domingo, 6 de abril de 2008

SOBRE LA DISTINCIÓN DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO

Autor: Mg. Amílcar Adolfo Mendoza Luna (profesor Universidad Autónoma del Perú)

¿QUÉ DERECHOS TIENE LA PERSONA?

En la actualidad se considera que todas las personas tienen derechos.

Conforme a las ideas heredadas del racionalismo así como las Revoluciones Francesa y Norteamericana dichos derechos son inalienables e inherentes a la persona. Vale decir, que nadie puede quitar los derechos a la persona (mucho menos el Estado. La lógica detrás de los derechos liberales, denominados por los constitucionalistas como de “primera generación”, era que el hombre podía hacer valer aquellos derechos contra el Estado). Asimismo, al indicar que dichos derechos son inherentes a la persona, se acepta que ella nace con ellos. Esto tiene particular importancia y notables consecuencias. Si los derechos son inherentes a la persona, mal podría decirse que el Estado se los otorga, tan sólo que los reconoce y respeta.

Si acudimos al artículo 2º de la actual Constitución Política del Perú encontraremos un catálogo extenso de derechos, los cuales no son una lista cerrada porque el artículo 3º del mismo cuerpo normativo no excluye otros derechos que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga, o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

No obstante lo dicho, existe un problema práctico. Si bien todas las personas nacen con derechos y estos no pueden serles arrebatados por el Estado ¿qué hacer con los menores de edad, quienes a pesar de tener el derecho no pueden valerse por si mismos y mucho menos hacer valer sus derechos?, en el mismo sentido podríamos repetir la misma pregunta para los que han perdido la cordura o quienes por la drogadicción han visto mermado su razonamiento. Puede observarse que en dichos casos, no se trata de que hay falta de libertad, sino que no hay canales para ejercitarla adecuadamente o sin dañar a terceros o a sí mismos.

El derecho ha planteado la distinción entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio para resolver este tipo de situaciones.

DISTINCIÓN ENTRE CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO

Se entiende que la capacidad es una atribución que viene con el individuo desde que nace hasta que muere. Pero el derecho distingue dos variedades(1):

a) Capacidad de goce: aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto. Es una posición estática o fija ya que permanece inalterable durante la vida de la persona (y ya mencionamos arriba porque se asume ello) (2). Dice Julián Bonnecase " La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula más breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de la personalidad. Estos términos son equivalentes; no se concibe la noción de persona sin la capacidad de goce. Por otra parte, los términos `capacidad de goce' son pocos adecuados al estado de cosas que pretenden traducir. Si bien es cierto que la capacidad de goce de una persona nunca puede ser suprimida, también lo es que se le puede hacer sufrir restricciones; si se prefiere no existen incapacidades de goce generales, pero, por el contrario, hay incapacidades de goce especiales, forzadamente muy limitadas en numero, pues parece que atentan contra la esencia misma de la personalidad."

b) Capacidad de ejercicio: la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismas sus derechos, contraer y cumplir obligaciones. Es una posición dinámica ya que puede variar durante la vida de la persona. Bonnecase dice: "La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos con la capacidad de goce, podemos usar aquí la formula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma."

Si volvemos al caso del menor de edad, la primera pregunta que aflora a la mente no es si le falta libertad o si carece de derechos, sino la posibilidad que tiene para ejercerlos de acuerdo a su discernimiento. Por esta razón, el legislador le concederá su plena capacidad de ejercicio conforme se entienda que puede ejercitarlos de manera adecuada y racional (habida cuenta que sus actos pueden afectar a terceros, este aspecto adquiere gran relevancia) (3).

Recordemos que hemos indicado que todas las personas tienen derechos que son inalienables e inherentes, por tanto se mantienen con ellas desde su nacimiento hasta su muerte. Esta premisa nos permitirá decir que la falta de capacidad del ejercicio es una decisión del legislador; por tanto, responde a su arbitrio y es excepcional.

Llegados a este punto, necesitamos aclarar que durante todo este tiempo nos hemos referido a la persona desde una perspectiva concreta (al estilo del derecho romano), pero no hemos mencionado a las ficciones jurídicas denominadas “Personas Jurídicas” (es decir, no hemos mencionado hasta ahora la perspectiva abstracta de persona proveniente de la Pandectística alemana).

Es obvio que para las empresas o cualquier tipo de asociaciones, no podemos hablar de capacidad de goce. La razón es clara, ¿puede una Sociedad Anónima por sí misma ejercer sus derechos? Es claro que no, sin un representante (es decir un ser humano o persona natural que lo haga). Más aún, es el ordenamiento jurídico quien las constituye como personas jurídicas cuando cumplen determinados requisitos. Es imposible decir que tienen derechos inalienables o inherentes. Por otra parte, el Estado puede decidir retirarles la personalidad jurídica y con ello la capacidad de ejercicio.(4)

Si bien, las personas jurídicas no tienen capacidad de goce (en el sentido que ya describimos), si tienen capacidad de ejercicio. En cambio, las personas naturales siempre tienen capacidad de goce (razón por lo que decimos que es estática) pero no siempre tienen capacidad de ejercicio (razón por la que decimos que es variable).

ANÁLISIS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

El Código Civil adhiere a este esquema dualista ya que en el libro de Personas se ocupa tanto de las personas naturales como de las jurídicas.

Sin embargo, vale la pena aclarar que el artículo 42º del Código Civil, referido a la capacidad de ejercicio, se refiere a las personas naturales explícitamente. Ello se puede deducir porque dice que las personas que hayan cumplido 18 años de edad tienen plena capacidad de ejercicio (salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º).

Otra constatación que mencionamos es que existe una capacidad que no es plena (para aquellos menores de 18 años, según la regla general) y una capacidad plena (para los mayores de 18 años, según regla general).

¿Cuándo la capacidad no es plena? El Código Civil nos remite a los artículos 43º y 44º para descubrirlo. Por tanto, es bueno aclarar que esta capacidad es de ejercicio. No de goce, de ninguna manera.

Tanto la incapacidad absoluta (artículo 43º) como la incapacidad relativa (artículo 44º) son restricciones del legislador a la capacidad de ejercicio de las personas. Fácilmente puede entenderse que son excepcionales, no puede entenderse que las situaciones expuestas por ambos artículos son amplias como los derechos contenidos en el artículo 2º de la Constitución.

Se dice que son absolutamente incapaces:

1) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos casos determinados por la ley.
2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento
3) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Conforme al artículo 46º del Código Civil un menor de 18 años y mayor de 14 años deja su incapacidad de ejercicio cuando nace su hijo, pero solo para actos relacionados con su paternidad (o maternidad de ser el caso) indicados en la norma: reconocimiento del hijo; reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto; demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

Igualmente, en el mencionado artículo se indica que la incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

Nótese que el legislador orienta los casos en que permite la capacidad de ejercicio, a determinados actos jurídicos donde interviene la manifestación de voluntad. Por tanto, para el legislador es crucial que esta pueda ser emitida de manera indubitable. No es el caso de los emancipados (a los que se refiere el artículo 46º del Código Civil), pero si es el caso de los privados de discernimiento (ya que su manifestación de voluntad estaría viciada por falta de verdadero consentimiento) así como los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Fijémonos en que un sordo, o un ciego podrían ser capaces en tanto pueden exteriorizar su voluntad de manera efectiva. En tal sentido reproducimos una jurisprudencia:

“Que el actor tiene la condición de ciego, por lo que goza plenamente de la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no estando por lo tanto incurso en las excepciones señaladas en los artículos 43º y 44º del Código Civil”
(Exp. 116-99 Huánuco, Primera Sala Civil de la Corte Suprema. Hinostroza Minguez, Alberto “Jurisprudencia Civil”, tomo IV, p.41)

Por tanto, el criterio detrás de la denominada incapacidad absoluta es la imposibilidad de expresar indubitablemente la voluntad. El derecho no puede penetrar en la psiquis de las personas, por lo que debe constreñirse a indagar sobre lo que exteriorizan las personas.

Se dice que son relativamente incapaces:

1) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años
2) Los retardados mentales
3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad
4) Los pródigos (aquellos que no pueden contener su compulsión a gastar)
5) Los que incurren en mala gestión (ejemplo: declarados insolventes o en quiebra)
6) Los ebrios habituales
7) Los toxicómanos (ejemplo: drogadictos)
8) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (ejemplo: los presos)
Marcial Rubio Correa advierte para el caso de los ebrios y toxicómanos, que su adicción debe sumarse a la necesidad de asistencia permanente o la amenaza a la seguridad ajena (El Ser humano como persona natural, p.170).

En este caso, el legislador restringe a determinadas personas el ejercicio de sus derechos; pero no lo hace por incapacidad de expresar su voluntad de manera indubitable, sino por diversas razones en que considera que la libertad de la persona para decidir está afectada por enfermedad, drogadicción o deficiencia. También lo hace por razones de interés público (a los mencionados anteriormente podrían agregarse a los pródigos o interdictos).

Según el artículo 1358º del Código Civil, los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. La única categoría de incapaces absolutos que podrían utilizar este artículo son los menores de edad indicados, en el caso de los incapaces relativos, no hay otro impedimento que la falta de discernimiento. Por tanto, hay que tener en cuenta que a los incapaces el Código Civil permite determinados actos y sólo de manera excepcional los impide totalmente.

Otro caso de incapacidad de goce es el que contempla el artículo 71 de la Constitución respecto de los extranjeros:

“(…) Sin embargo, dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.”

Carlos Fernandez Sessarego (5) indica que se trata de otro ejemplo de incapacidad de ejercicio (no de goce como sostiene la doctrina tradicional). Basa su afirmación en lo siguiente:

1) La capacidad de goce es inherente al ser humano, es parte de la subjetividad humana y hasta que esta no se exteriorice es imposible que el derecho pueda regularla. Es imposible que una ley pueda decirme que debo pensar. Se trata de un primer momento, el de la subjetividad, dentro de su enfoque sobre la capacidad.
2) El segundo momento es cuando la libertad se exterioriza. Allí actúa el derecho. La capacidad del ejercicio se refiere a la idoneidad para desplegar en el mundo exterior su propia libre decisión.

En tanto que el extranjero es una persona, no hay forma que el Estado le arrebate derechos fundamentales, su potencial capacidad de ser propietario se mantiene incólume, pero se ha restringido su capacidad para ejercer el derecho de propiedad en una franja de terreno en un cierto país y tiempo determinado. Observese que la legislación puede variar, la persona se puede nacionalizar o el Consejo de Ministros puede emitir un decreto supremo que lo autorice. Por tanto; hablamos de restricciones muy específicas, dentro de la lógica de la capacidad de ejercicio que hemos desarrollado hasta ahora.

EN CONCLUSIÓN: La capacidad de goce recae sobre todos los derechos de la persona natural, pero no siempre va acompañada de una plena capacidad de ejercicio. Puede haber incapacidad absoluta o relativa conforme lo indica el Código Civil. El legislador toma en consideración la incapacidad para manifestar la voluntad de manera indubitable, la afectación del discernimiento o razones de orden público.

NOTAS

(1)
http://es.shvoong.com/law-and-politics/1744703-derecho-civil-la-capacidad/; http://www.abcmedicus.com/articulo/medicos/2/id/333/pagina/1/capacidad_juridica.html; http://es.wikipedia.org/wiki/Capacidad_jurídica; http://html.rincondelvago.com/capacidad-de-obrar.html
(2)Si bien es un tema que excede la materia que pretendemos tratar, hay que advertir que el concepto de persona es rico en connotaciones para el derecho. Más aún, es motivo de disputa el inicio y el fin de la persona humana. Es decir, desde cuándo se considera al ser humano como persona (el tema del nasciturus o concebido) y desde cuándo se les considera efectivamente muertas a las personas (caso límite de la eutanasia, denominada por algunos como muerte por piedad). Es obvio que la decisión de considerar al concebido como persona tiene consecuencias radicalmente distintas a la de asignarle tal carácter durante los 9 meses del embarazo o luego del parto.
(3) Siempre ha sido un problema clásico el menor que por diversas razones (herencia o un trabajo especial, como los niños actores) adquiere gran patrimonio. Se entiende que por si sólo no lo puede administrar (falta de discernimiento pleno) y según la normativa, son sus padres quienes se encargan de ejercer dicha administración hasta cierta edad. Más difícil es el caso de los menores que asesinan o roban. La normativa les da un tratamiento especial por lo que no reciben la misma sanción que recibiría un adulto. Sin embargo, es muy difícil explicar las razones del legislador para proteger a los menores que producen estos hechos, debido a que en realidad no existe una falta de discernimiento que los diferencie de los mayores y que explique un tratamiento diferenciado.
(4) El artículo 76 del Código Civil indica que la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las propias disposiciones del Código o leyes. Como ya indicamos, según el artículo 77 la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza desde su inscripción en el registro respectivo, salvo que la Ley diga lo contrario.
(5) http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_8.PDF

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